MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA DE IVA PARA EL COMERCIO ELECTRÓNICO
Mediante el Real Decreto-ley 7/2021, con entrada en vigor el 01/07/2021, ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento interno la normativa comunitaria en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. La incorporación de estas Directivas establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado Miembro (E.M.) o un país o territorio tercero. O enviados o prestados, por empresarios o profesionales establecidos en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI) con destino a consumidores finales situados en otros estados miembros o en territorio tercero.
Con el nuevo diseño del sistema, las entregas de bienes y prestaciones de servicios a consumidores finales pasan a tributar como operaciones interiores sujetas a IVA en el lugar de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, generalizándose la regla de imposición del IVA en el lugar de destino.
Se establece no obstante de manera general la tributación en origen, para aquellos empresarios o profesionales establecidos en un solo E.M., que no superen el umbral límite establecido de 10.000 €. Está excepción está pensada para pequeñas empresas que venden de manera residual a consumidores finales de otros estados miembros
La gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única (One stop Shop OSS), que pasan a ser el procedimiento específico previsto por la ley para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. Se involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto. Se ha creado la ficción de considerar que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes, apareciendo así la figura del «sujeto pasivo considerado proveedor», el que facilita entregas de bienes mediante el uso de una interfaz electrónica, para diferenciarlo del «proveedor subyacente», sujeto pasivo que entrega bienes o realiza ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros a través de una interfaz electrónica. Dicha conversión del titular de la interfaz en «sujeto pasivo considerado proveedor» tendrá lugar, exclusivamente, cuando facilite las ventas a distancia de bienes importados en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 €, o un suministro de bienes en el interior de la Comunidad por un proveedor no radicado en la U.E.
En primer lugar, se establecen tres nuevos conceptos de entrega de bienes:
1) Venta a distancia intracomunitaria de bienes: son entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un E.M. distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente (cliente que no actúa en condición de empresario o profesional)
2) Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros: son entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente (cliente que no actúa en condición de empresario o profesional) situado en un E.M. (Nota: estas operaciones son independientes de la importación que realiza el destinatario de los bienes; importación que puede tener lugar en el mimo E.M. de llegada de la expedición o transporte o en otro distinto, y que podrá gozar de exención cuando resulte aplicable el nuevo “régimen de importación” previsto para este tipo de operaciones)
3) Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital: son aquellos supuestos en los que un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital, facilita:
a) la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 €, o
b) la entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
En estos supuestos se considera que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y suministrado por sí mismo dichos bienes y que la expedición el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.
Lo que caracteriza a ambos tipos de “ventas a distancia” -la 1) y la 2)- a efectos del IVA, además de tratarse de ventas a consumidores finales, es el hecho de que los suministros de bienes hayan sido expedidos o transportador por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta.
Venta a distancia intracomunitaria de bienes (Compra de bienes a proveedores que los envían dentro de la Comunidad):
Sujeción al IVA en el E.M. de llegada de la mercancía (donde esté el consumidor final).
Se entenderán realizada en el TAI:
Venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros (Compra de bienes a proveedores que los envían desde “fuera” de la Comunidad)
Sujeción al IVA en el E.M de llegada de la mercancía.
Se deroga la exención a la importación de pequeños envíos, hasta ahora en 22 € (art. 34LIVA), por lo que todas las importaciones de bienes tributarán cualquiera que sea el importador.
En relación con las ventas a distancia de bienes importados, el tratamiento aplicable es diferente según que los bienes se importen o no en un E.M. distinto del lugar de llegada de la expedición o transporte de los bienes, es decir, del lugar donde finalice el transporte y se produzca la entrega al cliente:
En las ventas a distancia la entrega se considerará realizada en el TAI y, por tanto, sujeta al IVA español, en todo caso, cuando sea este el lugar de llegada de la expedición o transporte con destino al cliente y la importación tenga lugar en un E.M. distinto.
Cuando la importación, despacho a libre práctica, tenga lugar en el TAI se entenderá realizada la entrega en el mismo si este es el lugar de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente y se declare el IVA mediante el «régimen de importación», a través de la ventanilla única (IOSS), régimen especial que conlleva la exención de la importación de los citados bienes. Cuando no se utilice la IOSS, la aplicación de la regla general de localización (art. 68.Dos.1.º A) LIVA) desplaza el lugar de realización de la entrega al lugar donde se encuentren los bienes en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al cliente, es decir, en el tercer país o tercer territorio, por lo que la operación no estaría sujeta al IVA. Ello sin perjuicio de que, en este caso, sí deba liquidarse el IVA a la importación, para cuya simplificación se ha regulado la nueva modalidad especial para la declaración y el pago del IVA sobre las importaciones (art. 167 bis LIVA). (Nota: Para los supuestos en que el proveedor no se acoja al sistema de ventanilla única de importación (IOSS), se regula un segundo mecanismo de simplificación para estas operaciones, «régimen especial de declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones», que permite que el IVA a la importación sea cobrado a los clientes por el declarante de aduanas)
Entrega de bienes facilitadas a través de una interfaz digital
En las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital, aparece un nuevo obligado tributario: «el sujeto pasivo considerado proveedor»; de forma que cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dicha entrega, aunque sea un “mero intermediario”, se considerará que dicho empresario o profesional ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes, por lo que será considerado proveedor. Dicha consecuencia tendrá lugar, exclusivamente, en los dos supuestos siguientes:
a) En las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 € – hasta dicha cantidad se aplica la franquicia aduanera–. La regla afecta, pues, a los denominados «envíos sin valor estimable», y se aplica con independencia de que el “proveedor subyacente” esté o no establecido en la UE.
b) Cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la UE efectuadas por un empresario o profesional no establecido en dicho territorio a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. Se trata de bienes que ya están ubicados en la UE –por ejemplo, bienes almacenados en un depósito aduanero– y que se entregan a clientes en el mismo Estado (entregas nacionales) o en otro Estado (ventas a distancia intracomunitarias), independientemente de su valor, cuando el “proveedor subyacente” no está establecido en la UE.
En consecuencia, el sujeto pasivo que facilita la entrega mediante el uso de la interfaz electrónica no será considerado proveedor en lo que respecta a las transacciones relacionadas con: a) bienes en envíos cuyo valor intrínseco exceda de 150 € y que sean importados a la UE, y b) bienes que ya han sido despachados a libre práctica en la UE y bienes ubicados y entregados a clientes en la UE, independientemente de su valor, cuando el “proveedor subyacente”/vendedor esté establecido en ella.
Cuando un empresario a través de una plataforma digital facilita la entrega de bienes o servicios a consumidores finales en el interior de la U.E., dicho empresario tiene la obligación de llevar un registro de dichos suministros a favor de la Administración Tributaria del E.M. donde queden sujetas las operaciones durante un plazo de diez (10) años.
CASO 1: EL PRODUCTO ESTÁ FUERA DE LA U.E.
La venta a distancia de bienes importados de fuera de la U.E. cuyo valor intrínseco no exceda de 150 € y no estén gravados por IIEE:
§ Generalmente primera entrega no sujeta, segunda a consumidor final sujeta pero posibilidad de acogerse a la ventanilla única IOSS con importación exenta (régimen de importación)
§ Si no usa IOSS, importación sujeta y entrega a consumidor final sujeta
§ Si no usa IOSS posibilidad de acogerse a la modalidad especial de declaración del IVA a la importación por cuenta del Importador.
CASO 2: EL PRODUCTO YA ESTÁ EN LA U.E.
Venta comunitaria de bienes de un proveedor no establecido en la U.E.
Se establece una exención para la primera entrega, la segunda a consumidor final dará lugar a una “entrega de bienes” o una “venta a distancia intracomunitaria de bienes” y posibilidad de acogerse a ventanilla única OSS (régimen de la unión).
Están exentas las entregas de bienes efectuadas por proveedor a plataforma, cuando dicha entrega se entienda realizadas en el TAI.
REGÍMES ESPECIALES DE VENTANILLA ÚNICA
Los tres regímenes especiales de ventanilla única permitirán mediante una única declaración-liquidación presentada por vía electrónica ante la Administración Tributaria del E.M. por el que se haya optado o sea de aplicación (E.M. de identificación), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la U.E. (estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial.
RÉGIMEN EXTERIOR DE LA UNIÓN
Aplicable, con carácter voluntario, a los servicios prestados por empresarios o profesionales NO establecidos en la U.E. a consumidores finales que estén establecidos en la U.E. o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual (está pensado para servicios electrónicos).
Así, por ejemplo, en caso de que España sea el E.M. de identificación elegido, deberá presentar por vía electrónica una declaración-liquidación por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado, o no, servicios cubiertos por este régimen. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del periodo al que se refiere la misma, y deberá incluir la cantidad global del impuesto correspondiente a cada E.M. de consumo en que se haya devengado, cantidad que deberá ser ingresada en España (art. 163 noniesdecies.Uno c) y d) LIVA).
RÉGIMEN DE LA UNIÓN
Es el más complejo, y es aplicable a:
Así, por ejemplo, en caso de que España sea el E.M. de identificación, deberá presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto por cada trimestre natural, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique el presente régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del periodo al que se refiere la misma, debiendo ingresarse, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los E.M. de consumo.
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Podrán acogerse los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados cuyo valor intrínseco no exceda de 150 €, a excepción de los productos objeto de impuestos especiales, siempre que estén:
El régimen de importación permite a los proveedores que venden bienes enviados o transportados desde un país o territorio tercero a clientes en la UE declarar e ingresar el IVA de dichas ventas a distancia mediante la ventanilla única de importación (IOSS) en el E.M. de identificación en el que estén establecidos –él o su intermediario– o, de no estar establecido en la UE, el Estado por el que haya optado. Al tributar por la entrega de los bienes, para evitar la doble imposición, si se utiliza la IOSS, se declara exenta del IVA la importación de dichos bienes, siempre que se aporte en la aduana el número de identificación individual asignado para la aplicación de dicho régimen especial. En la práctica ello supone que estas importaciones no sean sometidas a gravamen en el momento de su declaración en las aduanas, sino en la declaración periódica derivada del régimen especial, aunque no en concepto de importación, sino de ventas a distancia de bienes importados.
Así, por ejemplo, en caso de que España sea el E.M. de identificación, deberá presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto por cada mes natural, independientemente de que haya realizado o no operaciones a las que se les aplique este régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del periodo al que se refiere la misma, debiendo ingresarse, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los E.M. de consumo.
En las entregas de bienes acogidas a este régimen especial el devengo del impuesto se producirá en el momento de la entrega, que se entenderá producida con la aceptación del pago del cliente.
E.M. de identificación:
Es aquel en el que el empresario o profesional (intermediario en régimen de importación) tenga establecida la sede de su actividad económica. Si el empresario o profesional no tiene establecida la sede de su actividad económica en la U.E., se atendrá al único E.M. en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios E.M., al E.M. por el que opte entre los que disponga de un establecimiento permanente.
Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica ni tenga establecimiento permanente alguno en la U.E.:
E.M. de consumo:
Es en el que se considera que tienen lugar la prestación de servicios.
En el caso de venta a distancia intracomunitaria de bienes, el E.M. de llegada de la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente.
En el caso de venta a distancia de bienes importados, el E.M. de llegada de la expedición o el transporte con destino al cliente. No tiene por qué coincidir con el E.M. de importación.
En el caso de entregas de bienes facilitados a través de una interfaz digital, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo E.M., dicho E.M.
Declaración-liquidación:
Presentación por vía electrónica de una declaración-liquidación por cada trimestre natural (mes natural en “régimen de importación”) independientemente de que haya realizado operaciones a las que se aplique el régimen especial.
La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del periodo al que se refiere la misma.
Por cada E.M. de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por el régimen, excluido el IVA, y la cantidad global correspondiente a cada E.M., desglosado por tipos impositivos (el del E.M. de consumo, lo que significa “conocer” los tipos de IVA aplicables en dicho E.M. de consumo) y el importe total resultante.
CASO ESPAÑOL: VENTAS DESDE LA PENINSULA O ISLAS BALEARES CON DESTINO A OTROS E.M.
Tributan en destino las ventas efectuadas desde la Península o Islas Baleares y en las que concurran los siguientes requisitos:
Cuando se vendan productos objeto de IIEE desde España con destino a otros E.M. de la UE en las condiciones citadas (transporte por el vendedor o por su cuenta y destinatario no identificado), se especifica que procede la tributación en destino en todo caso, sin necesidad de superar ningún umbral cuantitativo cuando los destinatarios sean personas cuyas AIB estén no sujetas.
CASO GENERAL: LUGAR DE LOCALIZACIÓN DE LAS VENTAS A DISTANCIA INTRACOMUNITARIAS DE BIENES:
VENDEDOR: empresario español
DESTINO: otros E.M.
CUANTÍA:
VENDEDOR: empresario de otro E.M.
DESTINO: España
CUANTÍA:
PROBLEMÁTICA DE LOS EMPRESARIOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA:
Tiene que ingresar el IVA de las ventas que realicen.
MODELOS DE DECLARACION
MODELO 036
Se incorpora el ejercicio de la opción por la no sujeción al IVA de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Cuatro y de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la LIVA; y la comunicación de la sujeción de las entregas de bienes a que se refieren el artículo 68.Tres.a) y Cinco y de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.4.º,a) de la LIVA.
Plazo extraordinario para optar por la tributación en destino de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y anexos
Se introduce una disposición transitoria única en la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, estableciéndose un plazo extraordinario para ejercer la opción de tributación en destino en 2021 de las operaciones de ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro, y de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la LIVA, que será desde el 1 hasta el 31 julio de 2021.
Las opciones que se ejerciten en este plazo extraordinario producirán efectos hasta el 31 de diciembre de 2023.
MODELO 035 para acogerse a los nuevos regímenes del IVA
Mediante el formulario 035 aprobado por la Orden HAC/611/2021, se solicitará la aplicación del correspondiente régimen de ventanilla única, permitiendo el registro en estos regímenes antes del 1 de julio de 2021:
Plazo de presentación de la declaración de inicio:
Plazo de presentación de la declaración de modificación:
Los cambios en cualquiera de estos regímenes deberán declararse por el empresario, profesional o su intermediario hasta el décimo día del mes siguiente al del cambio, cumplimentando el formulario 035 en la sede electrónica de la AEAT (artículo 4 Orden HAC/611/2021).
Plazo de presentación de la declaración de cese:
Cese por querer dejar de utilizar el régimen especial
En el caso del régimen exterior a la Unión o el régimen de la Unión, el empresario o profesional, deberá comunicar a la AEAT que quiere dejar de utilizarlos, al menos 15 días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en el que se pretenda dejar de utilizar el régimen.
En el régimen de importación, el empresario o profesional o el intermediario que actúe por su cuenta, que quiera dejar de utilizarlo, deberá comunicarlo a la AEAT, al menos 15 días antes de finalizar el mes natural anterior a aquel en el que se pretenda dejar de utilizar el régimen.
Información de actividades
El empresario o profesional o, el intermediario que actúe por su cuenta, cuyo Estado miembro de identificación sea España deberá comunicar a más tardar el décimo día del mes siguiente, la información siguiente:
Cambio de condiciones
Deben comunicarse el décimo día del mes siguiente al del cambio las siguientes circunstancias:
(Artículo 5 Orden HAC/611/2021).
MODELO 369 autoliquidación de los regímenes especiales ventas a distancia
Obligados:
Plazo de presentación: Mes natural siguiente al del final del período al que se refiera la autoliquidación.